
Se publicó por fin el VIII Pleno Casatorio Civil, acerca sobre la problemática de si es nulo, anulable o ineficaz el acto de disposición de un bien social celebrado por uno de los cónyuges sin la intervención del otro. Haremos un recuento sobre lo acontecido en tan importante Pleno Casatorio y cuáles podrían ser las consecuencias jurídicas en tan controvertido tema.
1. Demanda sobre nulidad de acto jurídico
En principio, interpone demanda sobre nulidad de acto jurídico contra la nulidad de dos escrituras públicas y los actos que contienen, una como pretensión principal, celebrada entre la madre de la demandante (vendedora) y la conviviente del hermano de la demandante (comprador); y otra de pretensión accesoria, celebrada entre la conviviente del hermano (vendedora) y un tercero adquiriente (comprador).
Sostiene en su demanda que el bien materia de Litis fue adquirido por la sociedad conyugal formada por sus padres, en donde su hermano aprovecha la salud delicada de su madre para que se vendiera el predio a favor de su conviviente, cuyo precio ínfimo no fue entregado a su madre, ni medio de pago alguno, así como no haber fe notarial; a su vez, no hubo participación ni consentimiento del padre (cónyuge), ya que éste formaba parte de la sociedad conyugal. Posteriormente, afirma que la conviviente de su hermano transfirió el inmueble a un tercero adquiriente, alegando que esta conocía que el bien era de propiedad de una sociedad conyugal, ya que vivía en el mismo edificio. Asimismo, alega que tales compraventas son nulas por las causales de: simulación absoluta, fin ilícito y contravención al orden público y a la moral, por cuanto se habrían realizado de manera concertada para despojarla de la herencia de sus padres, citando el artículo 219°,incisos 4, 5 y 8 del Código Civil.
2. Sentencia de primera instancia
En sentencia de primera instancia, se declara infundada la demanda, argumentando que existió voluntad de la madre de la demandante en el acto jurídico, considerando no aplicable el artículo 315° del Código Civil porque el bien inmueble se adquirió a título propio y exclusivo de la madre, habiendo separación de hecho en el momento de la adquisición, no siendo un bien de la sociedad conyugal, por lo que no se necesitaba de la participación del otro cónyuge en dicha compraventa, citando el artículo del 303° del Código Civil que redacta que cada cónyuge es libre en administrar, disponer y gravar sus bienes propios. Además, el Juzgado Civil fundamenta que no se demostró fehacientemente la concertación de los celebrantes para perjudicar a la demandante. Con respecto al pago ínfimo, tampoco se genera la causal de nulidad en cuanto las partes son libres de acordar el precio, existiendo incluso, fe notarial de dicho pago. En cuanto el delicado salud de la madre, deduciéndose su falta de capacidad, el Juzgado afirma que no existen pruebas suficientes que acrediten tal situación. En cuanto la pretensión accesoria, no se declara nulo porque corre la suerte del principal.
3. Recurso de Apelación
La demandante interpone recurso de apelación, en cuya sentencia de vista confirma la sentencia de primera instancia, con fundamentos similares y agregando que la madre de la demandante se identificaba como soltera en su DNI, pero siendo realmente casada. Por su parte, la demandante interpone recurso de casación contra la sentencia de vista, denunciando infracción normativa del artículo 315° del Código Civil, que redacta que para disponer de los bienes sociales se requiere de la intervención de ambos cónyuges, alegando que su madre si encontraba casada (deduciéndose sociedad conyugal) al momento de dichas compraventas, por lo que dichos actos contenidas en escritura pública serian nulos, declarándose entonces procedente dicho recurso de casación.
4. Sentencia del VIII Pleno Casatorio Civil
Es entonces que la Sala Civil Suprema convoca a los integrantes de las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, para la audiencia del Octavo Pleno Casatorio Civil, de las cuales, pasaremos a redactar los fundamentos más importantes, debatiéndose si las consecuencias jurídicas de dicho acto en concreto vendría a ser nulo, anulable o ineficaz, ya que en el artículo 315° del Código Civil existía carencia e incertidumbre jurídica por falta de consecuencia jurídica del cónyuge que disponía unilateralmente del bien social.
Se sostiene en dicho Pleno, que la sociedad de gananciales es un patrimonio autónomo, según el artículo 65° del Código Procesal Civil, porque dichos bienes no pertenecen a los cónyuges, sino, a la titularidad de la sociedad de gananciales, por lo que se estaría refiriendo a la copropiedad, representado conjuntamente por ambos cónyuges, refiriéndonos también al artículo 292° del Código Civil, que dispone la participación conjunta de ambos, o, la participación de un solo cónyuge pero con el consentimiento del otro. Se sostiene también en el Pleno que existe una sociedad conyugal, puesto que la madre si se encontraba realmente casada al momento del acto jurídico, previsto por los artículos 269° y 270° del Código Civil referente a medio de prueba.
Los que defienden la nulidad, argumentan principalmente lo siguiente:
a. Existe la ausencia de consentimiento o manifestación de la voluntad del acto jurídico si la disposición del bien es realizada por uno de los cónyuges, coligiéndose que debe haber una manifestación de voluntad conjunta de ambos para que se perfeccione el contrato, constituye causal de nulidad, regulada en el inciso 1) del artículo 219° del Código Civil, pudiéndose reivindicar el bien que pertenece a la sociedad de gananciales.
b. Es un acto jurídico imposible y arbitrario, porque no se cumple la exigencia de la ley al requerir la participación conjunta de ambos cónyuges, contraviniendo el artículo 315° del Código Civil al ser éste una norma imperativa de orden público que se aparta del principio de la autonomía de la voluntad, deduciéndose su obligación de estricto cumplimiento con los requisitos de validez.
c. Es nulo porque contraviene la protección del interés familiar (incluido las uniones de hecho) estipulado en el artículo 4° de la Constitución Política; y el principio de igualdad de los cónyuges, alegándose la nulidad por ser “contraria a las normas que interesan al orden público y a las buenas costumbres” que prevé los artículos 219°, inc. 8) y el artículo V, Título Preliminar del Código Civil.
d. Es nulo por cuanto tiene un fin ilícito, al haber concertación entre las partes para perjudicar y engañar al cónyuge no interviniente del acto jurídico, según el inciso 4) del artículo 219° del Código Civil.
Los que alegan anulabilidad argumentan que:
a. El acto de disposición realizada por un solo cónyuge, ocasiona la invalidez del acto jurídico que deriva de un vicio de voluntad, lo que adolece que el acto pueda ser anulable y no nulo, descartándose éste último por ser radical e insalvable y así evitar que se perjudique el acto jurídico en su totalidad.
b. El cónyuge no interviniente en el acto de disposición puede impugnar mediante acción de anulabilidad en sede judicial la afectación de su derecho; o bien, puede participar, confirmar y ratificar dicho acto si lo estima ventajoso, convalidándose y preservándose el acto jurídico en conflicto.
c. En el artículo 315° del Código Civil se protege intereses privados y no uno general, por lo que no se vulneraría el orden público.
Por su parte, los que alegan ineficacia, argumentan que:
a. La ineficacia no implica invalidez, sino, el no despliegue de efectos jurídicos, ya que el contrato que celebra un cónyuge es perfectamente válido porque existe manifestación de voluntad de un cónyuge, pero existiendo un problema para producir los efectos jurídicos, considerando como supuesto la falta de legitimación por falsa representación que hace uno de los cónyuges en el acto de disposición. La participación de ambos cónyuges no supone un requisito de validez, sino, una adecuada legitimidad para contratar.
b. El cónyuge perjudicado evalúa si le conviene o no el acto realizado por el otro, teniendo la oportunidad de ratificarlo o resolverlo, siendo perfectamente subsanable, aplicándose por analogía el artículo 162° del Código Civil y de manera retroactiva para el despliegue de los efectos del acto jurídico.
c. No es un objeto jurídicamente imposible, porque la legislación prevé la venta de bien ajeno (artículo 1539 del Código Civil), siendo la inoponibilidad imprescriptible, así como no establece el artículo 315° del Código Civil una sanción.
Para finalizar, se tomó como decisión declarar fundada la casación por infracción normativa del artículo 315° del Código Civil al ser este una norma imperativa de orden público según el inciso 8) del artículo 219° del Código Civil, concordante con el artículo V del Título Preliminar del mismo código; a su vez, nulo los actos de compraventa, al establecer como regla principal la actuación conjunta de ambos cónyuges para la validez de los actos jurídicos que se realicen, inclinándose por el tema de la nulidad, advirtiendo, además, que la Sala Superior interpretó erróneamente el artículo 315° del Código Civil al no considerarlo como norma imperativa, constituyéndose como precedente vinculante para futuras sentencias. Sin embargo, aún quedará doctrina (incluso jurisprudencia) no uniforme con respecto a casos similares.