El 21 de octubre de 2020, medianteLey Nº 31057, el estado peruano declaró de necesidad pública e interés nacional la implementación del uso de medios de pago electrónicos para realizar transacciones seguras y en tiempo real.
¿ Por qué es importante el uso de medios de pago electrónicos?
Porque de esa manera se crea una cultura de pago seguro, rápido, facilitando la vida de los ciudadanos y evitando el contacto personal entre proveedores y consumidores, lo cual disminuirá el riesgo de transmisión y/o contagio de enfermedades virales como el COVID-19 y otras que pudieran surgir.
¿Cuáles son los medios de pago electrónicos?
La ley contempla que el uso de medios de pago electrónicos para facilitar el intercambio de bienes y la prestación de servicios, a través del dinero electrónico almacenado en soportes electrónicos se refiere a tarjetas de débito, tarjetas de crédito, transacciones móviles, transacciones por internet y otros disponibles para tal fin, los cuales se encuentran asociados a una cuenta bancaria cuyo titular es el consumidor del bien y/o servicio.
Campañas de difusión y promoción
El Poder Ejecutivo está facultado a realizar campañas de difusión y promoción para la realización de pagos utilizando medios electrónicos. Esta labor deberá desarrollarse en conjunto con la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y las entidades que conforman el sistema financiero peruano.
Hablamos de garantías mobiliarias cuando se afecta jurídicamente un bien mueble mediante un acto jurídico constitutivo entre las partes celebrantes, para garantizar el cumplimiento de una obligación. Aquellos bienes muebles son en contraposición de los bienes inmuebles. Específicamente, son bienes muebles e inmuebles aquellos que son especificados en el Código Civil.
En cuanto a garantía mobiliaria se refiere, ha tenido que pasar por una cierta “evolución” legislativa. En principio, nuestro país regulaba las garantías mobiliarias en nuestro Código Civil, como prendas civiles; y en otras legislaciones, como prendas especiales o prendas sin desplazamiento, haciendo engorroso el asunto ya que se trataba de un contrato de estructura simple.
Entonces, había la necesidad de regular las garantías mobiliarias para su mayor simplicidad, dinamismo, en una sola ley. Es por ese motivo, que se crea la Ley N° 28677, Ley de la Garantía Mobiliaria, que rige desde el año 2006, que unifica a las garantías mobiliarias con o sin desplazamiento, es decir, con o sin entrega del bien mueble, derogando las normas del Código Civil sobre prenda, así como las prendas especiales en otras leyes.
Cabe recalcar, que la Ley N° 28677, que aún rige actualmente, pronto será derogada y regirá la nueva ley publicada el 10 de septiembre del 2018 en el diario oficial El Peruano, del Decreto Legislativo N° 1400, que tiene por objeto regular el Régimen de Garantía Mobiliaria y el Sistema Informativo de Garantías Mobiliarias (SIGM), lo que involucra un proceso de reforma, siendo el tema central del presente artículo donde haremos un breve análisis al respecto.
La nueva ley a regir aún no está en vigencia, debido a que aún faltan las implementaciones redactadas en las disposiciones complementarias finales de D.L. N° 1400. La presente ley incluye importantes cambios (como también falencias), siendo uno de ellos el SIGM (Sistema Informativo de Garantías Mobiliarias y de Contratos), cuya plataforma digital reemplazaría el actual Registro Mobiliario de Contratos de la ley N° 28677, que está basado en dos registros, que son: el “Registro Jurídico de Bien Mueble” y el “Registro de Contratos Mobiliarios”, con previa calificación registral.
La nueva ley que entraría en vigencia, por lo lógico, sería más accesible y económico, ya que la constitución de la garantía mobiliaria se basa en un aviso electrónico anotado en el SIGM (para inscribir y publicitar las garantías mobiliarias) del D.L. N° 1400, para dar publicidad, oponibilidad y prelación frente a terceros, así como también, legislar sobre los bienes con o sin desplazamiento.
La nueva SIGM es una base de datos pública y de acceso remoto donde se inscriben voluntariamente los avisos electrónicos (artículo 19° inciso 1 de la ley), administrada por la SUNARP para su adecuado nivel de funcionamiento, por cuanto se pueden archivar de forma electrónica actos como de constitución, modificación, cancelación y ejecución de las garantías mobiliarias, pagando una tasa única no porcentual por cada aviso electrónico que se ingrese al sistema, independiente del número o valor de transacciones en él contenidas o, el número o valor de los bienes de garantías, según el artículo 25° del D.L. N° 1400.
Además, lo más característico de este nuevo sistema es que, a diferencia de la Ley N° 28677, no habría calificación registral, ni se inscribiría la constitución de la garantía mobiliaria en el Registro Jurídico, llevando consigo importantes cambios por ser un sistema de regulación más moderno, rápido y de mayor acceso, así como en lo económico por la reducción del costo, completando el usuario acreditado un formulario en línea de la garantía. No obstante, esto es una de las mayores críticas a la referida ley, por cuanto afecta el principio de seguridad jurídica sobre fe pública registral prevista en el artículo 2014° del Código Civil; así pues, al no haber un registrador que lo califique para dar seguridad al acto jurídico, este puede tener ciertas complicaciones legales, por lo que, según el artículo 27° inciso 1 de la ley en análisis, el SIGM “no tiene ningún tipo de calificación”, organizándose bajo un “sistema de folio personal”, inaplicándose el principio del “folio real”. A su vez, el artículo 29 de la misma ley, indica que el usuario es el único responsable de la información ingresada al SIGM, asumiendo la sanción correspondiente.
Aparte de las novedades ya descritas, se introduce otros como el “contrato de control”, que consiste en la facultad que el acreedor garantizado otorga a la entidad del sistema financiero o a un intermediario de valores mobiliarios para el manejo de los saldos que el deudor garante tenga en una cuenta; y de la Garantía Mobiliaria Prioritaria de Adquisición (GMPA), garantía mobiliaria que respalda el financiamiento de la adquisición de uno o varios bienes por parte del deudor. Se introduce también la Garantía Mobiliaria Pre inscrita o sujeta a condición, que es aquella que se publicita en el SIGM antes de que se lleve a cabo la constitución de la garantía mobiliaria, siendo oponible frente a terceros. Además, en casos de conflictos, se podrá recurrir a alternativas extrajudiciales, como la conciliación y el arbitraje, antes de pasar a la vía extrajudicial.
Si bien aún no rige la presente ley en análisis, esta dispone a partir del 11 de septiembre del 2018, la modificación de los siguientes artículos:
El artículo 885° del Código Civil que establece que las naves y embarcaciones son bienes inmuebles.
Asimismo, se incorpora en el listado de bienes muebles del artículo 886° del mismo código a los derechos patrimoniales de autor, patentes, nombres comerciales, marcas y otros derechos de propiedad intelectual.
A su vez, se modifica el artículo 1130° del Código Civil, que establece excepcionalmente el pacto comisorio en “los casos de adjudicación del bien del acreedor” pactados bajo el D.L. N° 1400.
Este
nuevo sistema de regulación está siendo implementado en otros países como
México, Costa Rica, China, entre otros, obteniendo buenos resultados, ya que no
sólo serviría para el comercio nacional, sino también, para el comercio
internacional, contando con el asesoramiento del Banco Mundial y siguiendo la
línea del modelo adoptado por la Comisión de las Naciones Unidas para el
Desarrollo Mercantil Internacional (CNUDMI).
Se podría decir que la separación de las parejas casadas es común hoy en día, ya que sucede muy regularmente. Si esta separación es llevada a cabo, debe pasarse por el proceso de separación de cuerpos y, posteriormente, el divorcio, para que se pueda disolver de manera definitiva el vínculo matrimonial y así poder contraer nuevas nupcias.
El divorcio puede ser declarada judicialmente; sin embargo, este proceso en nuestro país puede durar mucho tiempo, como nueve meses, un año, incluso más. Por este motivo, es recomendable que los aún cónyuges lleguen a un acuerdo previo para que puedan tramitar el proceso de divorcio en otras vías más rápidas que quizás no sepas, lo que en el presente artículo te informaremos cuales son. En primer lugar, trataremos sobre el divorcio en vía judicial, para hacer un contraste con respecto a las otras vías del presente proceso en cuestión.
El divorcio en vía judicial (divorcio contencioso, divorcio con causal o divorcio sin acuerdo mutuo)
Se recurre a esta vía debido a que no se llega a un acuerdo entre los cónyuges para que se pueda disolver el vínculo matrimonial, tramitándose como proceso contencioso en el Poder Judicial porque existe un conflicto por resolver.
Las causales que se pueden fundamentar en la demanda contra el otro cónyuge están redactadas en el artículo 333° del Código Civil peruano, en el Libro III, referido al Derecho de Familia, como son: el adulterio, la violencia física o psicológica, el atentado contra la vida del cónyuge, injuria grave, abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o la suma de estos, entre otras causales.
Por lo expuesto anteriormente, el divorcio en vía judicial es muy engorroso, perjudicando a la familia, que es el núcleo central de la sociedad. Es por este motivo, que los divorcios de mutuo acuerdo se extendieron hacia las municipalidades y notarías, desjudicializándose los divorcios por mutuo acuerdo en el Poder Judicial, porque si las mismas partes deciden mutuamente disolver su vínculo matrimonial, no se requiere mayor intervención del juez o del aparato judicial, lo que se deduce su innecesaria intervención en estos casos.
Los otros dos tipos de divorcio a continuación, es porque existe previamente el acuerdo mutuo entre los cónyuges para la disolución matrimonial, siendo los más recomendables porque el tiempo del proceso es mucho más reducido, regulándose en la Ley N° 29227, que regula el “Procedimiento No Contencioso de la Separación Convencional y Divorcio Ulterior en las municipalidades y notarías”, aprobado por el D. S. N° 009-2008-JUS, de los divorcios por acuerdo mutuo, las cuales son las siguientes:
Divorcio Rápido Notarial
Es un proceso no contencioso cuyo trámite se realiza acudiendo a una notaría del distrito que los cónyuges realizaron su matrimonio por civil o, bien, del último domicilio conyugal en que vivió la pareja.
Cada notaría establece los detalles sobre las características de los documentos a presentar, costos, modo de presentarlos. Es necesario entonces, comunicarse con la notaría correspondiente para informarse sobre el asunto. Este proceso es de mayor costo.
Divorcio Rápido Municipal
Es otro procedimiento no contencioso para disolver el vínculo matrimonial, acudiéndose a la municipalidad distrital o provincial en la que se realizó el matrimonio civil o correspondiente al último domicilio conyugal en donde vivieron los cónyuges. A parte de los requisitos generales, cada municipalidad también establece requisitos específicos sobre los documentos, costo o trámite, siendo necesario comunicarse con la municipalidad correspondiente.
Cabe resaltar, que no todas las municipalidades se puede realizar el proceso de divorcio no contencioso, porque deben ser acreditados por el Ministerio de Justicia, siendo necesario revisar si la municipalidad correspondiente está facultada para tal actividad en el “Registro de Municipalidades Acreditadas por el MINJUS”. La municipalidad está registrada debido a las solicitudes que presentan los alcaldes de las municipalidades distritales y provinciales a nivel nacional.
En estos dos procesos de divorcios expuestos, se establecen requisitos generales o similares para ambos (aparte del lugar de la celebración de matrimonio o el último domicilio conyugal), reguladas en el artículo 4° de la Ley N° 29227. A su vez, el divorcio rápido o no contencioso se realiza (ya sea notarial o municipal) en dos etapas:
Separación Convencional
Es el primer paso para conseguir el divorcio, cuya duración es de treinta (30) días o más. Los cónyuges están separados, pero aún existe el vínculo matrimonial.
Divorcio Ulterior
Es el segundo paso, solicitándose después de dos (2) meses he haber obtenido la Separación Convencional, adjuntándose el acta notarial o la resolución de alcaldía de la separación, así como otros documentos, resolviéndose en un plazo no mayor de 15 días. Una vez acabado este proceso, el vínculo matrimonial está disuelto e disponiendo su inscripción en el registro correspondiente por parte del alcalde o notario.